Una empresa extranjera entra a Colombia a través de un distribuidor local. No registra su marca en el país, no delimita su uso en el contrato y deja el posicionamiento en manos de su socio comercial. Tres años después, cuando decide ingresar directamente al mercado colombiano, descubre que la marca está registrada a nombre de ese tercero. Recuperarla implica años de litigios y, casi siempre, negociar desde una posición de debilidad.
Este no es un caso aislado, sino uno de los errores más costosos, y frecuentes, en la expansión comercial. En los contratos de distribución, agencia comercial o franquicia, el tercero tiene contacto directo con el mercado: desarrolla su propia clientela, posiciona el producto y, muchas veces, se convierte en la cara visible del negocio. Si la relación no se estructura correctamente, puede perderse el activo más valioso: la marca.
En los países de la Comunidad Andina, la Decisión 486 de 2000 contempla este escenario como causal de irregistrabilidad: no pueden registrarse signos que afecten indebidamente derechos de terceros, cuando el solicitante sea o haya sido representante, distribuidor o autorizado del titular (art. 136, literal d). La norma exige que el titular legítimo presente oposición (la SIC no tiene forma de conocer de oficio la naturaleza de una relación comercial), lo que impone una carga para los empresarios y es difícil de satisfacer cuando existen acuerdos confidenciales y documentación difícilmente accesible. Y si el registro ya fue concedido, el camino es una demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa: costosa, lenta e incierta. Así, el derecho marcario reacciona al problema, pero no lo previene.
Este tipo de conflictos suelen responder a cuatro escenarios: (i) el distribuidor registra la marca (o una similar) sin autorización, y la usa como herramienta de negociación o bloqueo; (ii) aunque no la registre, captura el mercado: controla la clientela, los canales y el conocimiento del negocio local; (iii) existen vacíos contractuales críticos: no hay licencia expresa, no se delimita el uso y no se prohíbe el registro de la marca; (iv) al terminar la relación contractual, el distribuidor continúa usando la marca, retiene inventario y bloquea la transición.
Esta problemática no se resuelve con una cláusula aislada; requiere arquitectura legal desde el diseño de la relación comercial. El punto de partida es el registro de la marca a nombre del titular real, antes o de manera concomitante con su entrada al mercado, no después. Sobre esa base, la licencia de uso de la marca debe ser expresa y acotada: territorio, canales, duración y una prohibición explícita de registrar signos idénticos y similares a la marca del licenciante, o de iniciar acciones en su contra (ej. cancelaciones, nulidad, etc.). El contrato también debe regular los efectos de su terminación, incluyendo la transición en el cese del uso de la marca, disposiciones sobre la clientela alcanzada, y qué mecanismo ágil de resolución de controversias opera en caso de conflicto (ej. arbitraje), privilegiando la confidencialidad de las disputas.
En la economía actual el valor no está en los activos físicos, sino en los intangibles. Tratar los contratos de distribución o franquicia, etc., como simples acuerdos comerciales y no como instrumentos de protección de los activos de propiedad intelectual, es el primer paso para perder el negocio. Porque cuando el problema aparece, no se trata de quién tenía el derecho, sino de quién tiene la marca.
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